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Principios del derecho procesal (página 2)



Partes: 1, 2, 3

"El juez no entraba en contacto directo, "inmediato", con las partes ni, en particular, con las pruebas (testigos, cosas, lugares), a causa de la desconfianza en la oportunidad o equidad de semejante contacto directo e inmediato. Se prefería que al juez le llegase solamente el eco atenuado e impersonal de los escritos redactados en el momento del examen de los testigos, así como el de la inspección de los lugares, etc." El Código Procesal Civil del Perú ha optado por regular el principio de inmediación. Al hacerlo, ha privilegiado también la oralidad, es decir, el medio o instrumento a través del cual se produce el contacto entre el juez y los protagonistas directos o indirectos de proceso, así como con los hechos materiales que interesan al conflicto real que subyace en el proceso judicial. La opción por la oralidad, contra lo que podría creerse, no descarta la necesidad de la escritura. Al contrario, esta sigue siendo hasta el momento el medio más idóneo que el intelecto humano ha creado para perpetuar y acreditar la ocurrencia de un hecho o la manifestación de una voluntad. DEVIS ECHANDÍA refiere la existencia de tres clases de inmediación: la subjetiva, la objetiva y la de actividad. La primera está referida a la cercanía del juez con los protagonistas directos o indirectos de la relación procesal; la segunda, a la comunicación cercana entre el juez y los hechos o cosas materiales ligadas a la relación procesal-conocer los detalles del bien litigioso, por ejemplo-, y la tercera, la inmediación de actividad, se presenta cuando en el desarrollo del íter procesal, la actuación de un medio de prueba produce la información necesaria como para acreditar un hecho o situación distinta, pero igualmente discutible, al interior del proceso. Para concluir, debe destacarse que el principio de inmediación es tal vez el más importante dentro de un sistema publicístico. Asilo es, por lo menos, para el Código. Procesal Civil peruano, en donde encontramos un artículo que exige que la sentencia deba ser expedida por el mismo juez que participó en la audiencia de pruebas, pero si tal hecho fuese imposible, el nuevo juez está facultado a pedir la repetición de la audiencia. Esta norma recoge una corriente de opinión que comparten destacados procesalistas y diversos códigos importantes.

2.4. PRINCIPIO DE CONCENTRACION "El principio de concentración es una consecuencia lógica del principio de inmediación anteriormente desarrollado" 31 . Cualquier organización judicial fracasaría si la participación obligada del más importante de sus personajes -el juez ocurriese en un número indeterminado de actos procesales. Es imprescindible regular y limitar la realización de estos, promoviendo su ejecución en momentos estelares del proceso para darle factibilidad a la necesaria presencia del órgano jurisdiccional.

Tal acumulación de actos procesales, forma de audiencias, no solo determinará que el juez pueda participar de todas ellas, sino que, además, le otorgará una visión de conjunto del conflicto que va a resolver. Sin plantear un tránsito a un sistema publicístico, sino describiendo la necesidad de su vigencia al interior de uno privatístico y refiriéndose al anterior código procesal colombiano y no al excelente que rige en dicho país desde la década del setenta, DEVIS ECHANDÍA comenta este principio de la siguiente manera:

"Para esto se deben procurar los medios de que la relación nacida del proceso, que, como veremos, se denomina jurídico-procesal y tiene su propia fisonomía, se desenvuelva sin solución de continuidad y de manera de evitar que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental del juicio; lo cual solo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos o incidentes de previa definición, lo que está muy lejos de existir en nuestro procedimiento, pues, por el contrario, se les da a las partes demasiada facilidad para postergar la solución definitiva del litigio y hacerlo interminable".

Por cierto, este principio también ha sido acogido por el Código Procesal Civil peruano 2.5. PINCIPIOS DE BUENA FE Y DE LA LEALTAD PROCESALES La afirmación de que el proceso civil no es más un "asunto de partes", sino una expresión del derecho público y, en todo caso, una actividad respecto de la cual la comunidad tiene considerable interés en su correcta, expeditiva y adecuada realización, ha impuesto la regulación de la conducta -entendida esta desde una perspectiva ética– de los partícipes en un proceso. Es decir, el sistema publicístico ha reivindicado para el derecho la necesidad de que el comportamiento ético de los partícipes en un proceso se adecue a la importancia social de este. Esta es la razón por la que los ordenamientos procesales se resisten cada vez más a postular declaraciones líricas en relación al tema, y más bien los encontramos regulando normas concretas referidas a la conducta ya la sanción de los protagonistas del proceso que no orienten o regulen su comportamiento a valores éticos trascendentes, como la lealtad, la veracidad y la buena fe. Hoyes lugar común en los discursos procesales referirse a la moralización del proceso.

DEVIS ECHANDÍA refiriéndose a este principio expresa: "Así como en el derecho civil vemos numerosas aplicaciones del concepto de la buena o mala fe, de similar manera debe acontecer en el procedimiento civil. Si los códigos civiles dicen que los contratos deben ejecutarse de buena fe, con mayor razón debe exigirse ella en los actos procesales". La lealtad procesal es consecuencia de la buena fe en el proceso, y excluye las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden. "Claro está que dentro de un proceso inquisitivo y de una libre apreciación de la prueba, está el juez en mejor capacidad para vigilar la actuación de las partes y hacer efectivo este principio de la buena fe, la veracidad y la lealtad procesales". El Código Procesal Civil peruano, adscribiéndose al sistema publicístico, regula este principio con precisión en su Título Preliminar"32. Asimismo, en distintas normas del mismo cuerpo legal, concede al juez facultades disciplinarias e inclusive coercitivas para sancionar incumplimientos del principio descrito.

2.6. PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL El principio de economía procesal es mucho más trascendente de lo que comúnmente se cree. De hecho, son muchas las instituciones del proceso que tienen como objeto hacer efectivo este principio. Es el caso del abandono o de la preclusión, por citar dos ejemplos.

"DEVIS ECHANDÍA"33: extiende su irradiación a muchos casos más.

El concepto economía, tomado en su acepción de ahorro, está referido a su vez a tres áreas distintas: ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. Intentemos una explicación separada de cada una de estas.

El tiempo cumple un rol esencial y envolvente en el proceso. Casi no es posible encontrar algún proceso en donde, adicionalmente al conflicto que tienen las partes, no exista otro referido a la urgencia que una de ellas tiene de acabar pronto el proceso, necesidad que es inversamente proporcional a la misma urgencia de la otra, pero de prolongado. El cumplimiento de los actos con prudencia, es decir, ni tan lento que parezca inmovilidad ni tan expeditivo que se renuncie al cumplimiento de formalidades indispensables, es la expresión adecuada de este principio. Esta es la economía de tiempo.

La economía degasto es la necesidad de que los costos del proceso no impidan que las partes hagan efectivos todos sus derechos al interior de este. Lo expresado no obsta para reconocer que un Estado pobre y con una fuerte dependencia externa -el caso de los países latinoamericanos, por ejemplo-, no puede darse el lujo de tener una administración de justicia absolutamente gratuita. Sin embargo, la economía procesal en este rubro debe tender a evitar que las desigualdades económicas que presenta nuestra sociedad, sean lo suficientemente determinantes como para que quien se encuentre en una condición inferior deba soportar las consecuencias procesales por dicho estado. La economía de esfuerzo está referida a la posibilidad de concretar los fines del proceso evitando la realización de actos que, aun' estando regulados, tienen la calidad de innecesarios para tal objetivo. De alguna manera, un recuento de la evolución histórica del proceso nos enseña que esta ha consistido en solventar métodos para lograr su simplificación, esa búsqueda es la llamada "economía de esfuerzo".

PODETTI define esta "economía de esfuerzo" al expresar: "Como economía de esfuerzo, este principio no es menos importante y decisivo para la obtención de una buena justicia. La supresión de trámites superfluos o redundantes, aminorando el trabajo de los jueces y auxiliares de la justicia y simplificando cada proceso en particular, debe necesariamente incidir en forma decisiva sobre la buena justicia"34. El Código Procesal Civil del Perú acoge también este principio.

2.7. PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL Así como la oralidad es la expresión material del principio de inmediación, el principio de celeridad es la manifestación concreta del principio de economía procesal por razón de tiempo que describimos anteriormente. El principio de celeridad procesal se expresa a través de diversas instituciones del proceso como, por ejemplo, la perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos o en principios como el de impulso oficioso del proceso. Este principio se presenta en forma diseminada a lo largo del proceso, por medio de normas impeditivas y sancionadoras a la dilación innecesaria, así como a través de mecanismos que permiten el avance del proceso con prescindencia de la actividad de las partes. El hecho trascendente e indiscutible es que una justicia tardía no es justicia. Para ratificar esta concepción, el sistema publicístico busca proveer alas justiciables, a través de las instituciones reguladas, de una justicia rápida. Si es buena o mala, esta calidad será responsabilidad de todos sus protagonistas. La concreción del principio de celeridad procesal a través de otras instituciones Procesales es el método regular de hacerla efectiva. Así lo expresa el mismo PODETTI: "(…) en tres direcciones principales dentro del proceso actual, debe encaminarse la reforma que intente restablecer el principio de celeridad. Ellas son: los plazos para la realización de actos procesales por las partes, el régimen de la prueba y los plazos para que los jueces dicten resoluciones"35. Como en el caso de los principios anteriores, el de celeridad procesal también está acogido en el Código Procesal Civil peruano 2.8. PRINCIPIO DE SOCIALIZACION DEL PROCESO Los postulados de la filosofía individualista de fines del siglo XVIII inundaron todas las áreas del pensamiento durante el siglo XIX y, por efecto retardado y reflejo, también influyeron en las ideas de las sociedades de este lado del mundo en pleno siglo XX. Esta influencia abarca por cierto al derecho y, qué duda cabe, también al proceso civil. Así, la tesis de que los derechos civiles eran derechos privados respecto de los cuales cada individuo -su titular- podía hacer lo que quisiera con ellos tuvo especial significado para el proceso civil. De hecho determinó el auge de un sistema procesal llamado privatístico -como ya se describió- consistente en el dominio absoluto que sobre el desarrollo del proceso (su inicio, continuación, suspensión, conocimiento del material probatorio, conclusión, etc.) tenían las partes. Como estas podían disponer con absoluta Libertad de sus derechos civiles (privados), también podían disponer del proceso civil, que no era más que el conjunto de actos a través de los cuales se discutía la vigencia de sus derechos. Lo expresado significa que el contenido (derecho civil) le dio identidad al continente (proceso) y este pasó a ser un acto privado. Es innecesario un mayor detalle sobre este sistema, dado que prácticamente todos los países latinoamericanos hemos sido durante muchos años de este siglo sus herederos y hemos padecido todas las patologías que tal imposición supone. Otra influencia de la filosofía individualista en el derecho estuvo dada por la tesis de la "igualdad de las personas ante la ley". En el contexto de una estratificación social rígida, como la existente en la Francia prerrevolucionaria que la nueva ideología pretendió abolir, tal postulado constituyó sin duda una conquista social. Sin embargo, doscientos años más tarde, cuando a la estratificación social ya no se le reconoce un origen divino o legal-aunque no por ello haya dejado de tener vigencia real, el citado postulado deviene por lo menos en discutible. ¿Cuán positivo puede ser que en una sociedad la ley trate por igual a todos, cuando la realidad nos demuestra que entre las personas de esa sociedad existen profundas desigualdades por razones tales como la religión, el sexo, el antecedente étnico, el nivel de instrucción, el estrato económico o social, para citar algunas variables?

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